En este auto, en materia de atribución competencial, se analiza la aparente contradicción entre los artículos 9.4 LOPJ y 2 e) LJCA con el artículo 2 LRJS y, tras precisar el concepto de pretensión respecto del concepto de acción, desestima las excepciones de incompetencia de jurisdicción e indebida acumulación de acciones en un supuesto en el que la parte actora solicita la tutela judicial efectiva de ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la situación de IT con diagnóstico de Covid 19 derivados de actos u omisiones imputados a las codemandadas al no cumplir con diligencia sus deberes en materia de Prevención de Riesgos Laborales.
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jueves, 6 de mayo de 2021
Sentencia Juzgado de lo Social 23 de Madrid, de 18 de marzo de 2021
En este auto, en materia de atribución competencial, se analiza la aparente contradicción entre los artículos 9.4 LOPJ y 2 e) LJCA con el artículo 2 LRJS y, tras precisar el concepto de pretensión respecto del concepto de acción, desestima las excepciones de incompetencia de jurisdicción e indebida acumulación de acciones en un supuesto en el que la parte actora solicita la tutela judicial efectiva de ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la situación de IT con diagnóstico de Covid 19 derivados de actos u omisiones imputados a las codemandadas al no cumplir con diligencia sus deberes en materia de Prevención de Riesgos Laborales.
viernes, 8 de noviembre de 2019
ST. 659/2019, de 25 de septiembre. Tribunal Supremo. Sala de lo Social.
Jurisdicción: corresponde al orden social. El acto administrativo sobre autorización de prestaciones sanitarias, bajo una específica modalidad (desplazamiento de personal propio de la Mutua al centro concertado), tal acto resulta incardinable en el ámbito de la materia propia de la Seguridad Social recogida en el art. 2.s) LRJS, es lo que determina la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del pleito.
Accede a la sentencia
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ST. 659/2019, de 25 de septiembre. Tribunal Supremo. Sala de lo Social.
Jurisdicción: corresponde al orden social. El acto administrativo sobre
autorización de prestaciones sanitarias, bajo una específica modalidad (desplazamiento
de personal propio de la Mutua al centro concertado), tal acto resulta incardinable en el
ámbito de la materia propia de la Seguridad Social recogida en el art. 2.s) LRJS, es lo que
determina la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del pleito.
Accede a la sentencia
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viernes, 11 de octubre de 2019
ST. 618/2019, de 11 de septiembre. Tribunal Supremo. Sala de lo Social.
Se casa una sentencia que daba prioridad a la cosa juzgada de sentencia recaída en proceso individual, cuyo fallo era de sentido contrario a lo resuelvo con posterioridad en proceso de conflicto colectivo.
Lo resuelto en una sentencia de conflicto colectivo no puede eludirse por el mero hecho de que con anterioridad se haya emitido otro pronunciamiento firme que pueda perjudicar a quienes se anticiparon en la reclamación individual, máxime cuando las sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo vienen a dar sentido y alcance a la norma cuestionada, extendiendo su aplicación a todos los afectos, con categoría de norma para todos ellos.
En nuestro ordenamiento jurídico, cuando concurren sentencias contradictorias y con fuerza de cosa juzgada sobre un mismo tema ha de prevalecer el criterio de la recaída en conflicto colectivo.
ST. 618/2019, de 11 de septiembre. Tribunal Supremo. Sala de lo Social.
Se casa una sentencia que daba prioridad a la cosa juzgada de sentencia recaída en proceso individual, cuyo fallo era de sentido contrario a lo resuelvo con posterioridad en proceso de conflicto colectivo.
Lo resuelto en una sentencia de conflicto colectivo no puede eludirse por el mero hecho de que con anterioridad se haya emitido otro pronunciamiento firme que pueda perjudicar a quienes se anticiparon en la reclamación individual, máxime cuando las sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo vienen a dar sentido y alcance a la norma cuestionada, extendiendo su aplicación a todos los afectos, con categoría de norma para todos ellos.
En nuestro ordenamiento jurídico, cuando concurren sentencias contradictorias y con fuerza de cosa juzgada sobre un mismo tema ha de prevalecer el criterio de la recaída en conflicto colectivo.
miércoles, 11 de septiembre de 2019
ST. 483/2019 de 24 de junio de 2019. Tribunal Supremo
Esperada Sentencia por la que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer, aunque afecten a jueces y/o magistrados de todas las cuestiones litigiosas que se promuevan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, y en concreto de la demanda de conflicto colectivo que daba origen al procedimiento. La Sentencia, que cuenta con dos votos particulares, devuelve las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que había estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción declarando que la competencia correspondía a la Sección Especial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
ST. 483/2019 de 24 de junio de 2019. Tribunal Supremo
Esperada Sentencia por la que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer, aunque afecten a jueces y/o magistrados de todas las cuestiones litigiosas que se promuevan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, y en concreto de la demanda de conflicto colectivo que daba origen al procedimiento. La Sentencia, que cuenta con dos votos particulares, devuelve las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que había estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción declarando que la competencia correspondía a la Sección Especial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
martes, 30 de abril de 2019
La nueva regulación de trámites preprocesales en demandas sociales contra entes públicos.
La Ley de Procedimiento Laboral preveía dos medios de evitación del proceso, la conciliación y la reclamación administrativa previa, incrementándose hasta tres por mor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, que incluía además de los dos anteriores, el agotamiento de la vía administrativa previa y siendo la Ley 39/2015 la que suprime -salvo en materia de prestaciones de Seguridad Social- la señalada reclamación previa.
La reclamación administrativa previa, en el ámbito del proceso laboral, se entendía era el medio procedente en aquellos casos en que la administración actuaba como empleadora y sujeta al derecho laboral, con la doble finalidad de que la administración tuviera conocimiento de la pretensión y, en su caso, se evitara el litigio resolviéndolo en vía administrativa, pero también la de que pudiera preparar adecuadamente su defensa.
Teresa Montalbán Gómez
Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao
La nueva regulación de trámites preprocesales en demandas sociales contra entes públicos.
La Ley de Procedimiento Laboral preveía dos medios de evitación del proceso, la conciliación y la reclamación administrativa previa, incrementándose hasta tres por mor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, que incluía además de los dos anteriores, el agotamiento de la vía administrativa previa y siendo la Ley 39/2015 la que suprime -salvo en materia de prestaciones de Seguridad Social- la señalada reclamación previa.
La reclamación administrativa previa, en el ámbito del proceso laboral, se entendía era el medio procedente en aquellos casos en que la administración actuaba como empleadora y sujeta al derecho laboral, con la doble finalidad de que la administración tuviera conocimiento de la pretensión y, en su caso, se evitara el litigio resolviéndolo en vía administrativa, pero también la de que pudiera preparar adecuadamente su defensa.
Teresa Montalbán Gómez
Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao
jueves, 25 de abril de 2019
¿Cuál es el lugar de desempeño habitual de la prestación de servicios de un tripulante aeronáutico?: el avión como locus laboris a efectos del forum (sic).
No suele ser nada habitual que los órganos jurisdiccionales de lo social de nuestro país aborden la problemática de la determinación de la competencia judicial internacional o de la Ley aplicable a los contratos de trabajo aeronáuticos plurilocalizados o conectados con más de un ordenamiento jurídico. Esta situación puede resultar cuanto mínimo sorprendente si tomamos en consideración las múltiples noticias que, en prensa, vienen publicándose en los últimos tiempos a propósito ya sea de la salida de un buen número de pilotos aéreos de una compañía low cost a otra, o de las huelgas que en algunos países se están llevando adelante para la mejora de las condiciones de trabajo del personal de vuelo y de cabina de determinadas compañías aéreas. Es más, también resulta curiosa la escasa jurisprudencia existente en nuestro país si la parangonamos, por ejemplo, con la labor interpretativa realizada por los tribunales franceses. Y ello así, porque los órganos jurisdiccionales del país vecino en situaciones similares a las abordadas en la sentencia que aquí se comentará, no han dudado en conectar los contratos de trabajo del personal de vuelo y cabina con el Derecho francés y sancionar, sin ir más lejos, a Ryanair o Easyjet, entre otras compañías aeronáuticas, con cantidades millonarias por eludir, entre otros, el pago de las cotizaciones sociales en Francia que les hubieran correspondido de no haber vinculado esas relaciones jurídico-laborales con un ordenamiento ficticio y alejado de la realidad subyacente a través del empleo de los puntos de conexión y criterios conflictuales de base territorial que los instrumentos de Derecho Internacional Privado del trabajo europeo contienen.
Olga Fotinopoulou Basurko
Profesora de Derecho del Trabajo
Olga Fotinopoulou Basurko
Profesora de Derecho del Trabajo
¿Cuál es el lugar de desempeño habitual de la prestación de servicios de un tripulante aeronáutico?: el avión como locus laboris a efectos del forum (sic).
No suele ser nada habitual que los órganos jurisdiccionales de lo social de nuestro país aborden la problemática de la determinación de la competencia judicial internacional o de la Ley aplicable a los contratos de trabajo aeronáuticos plurilocalizados o conectados con más de un ordenamiento jurídico. Esta situación puede resultar cuanto mínimo sorprendente si tomamos en consideración las múltiples noticias que, en prensa, vienen publicándose en los últimos tiempos a propósito ya sea de la salida de un buen número de pilotos aéreos de una compañía low cost a otra, o de las huelgas que en algunos países se están llevando adelante para la mejora de las condiciones de trabajo del personal de vuelo y de cabina de determinadas compañías aéreas. Es más, también resulta curiosa la escasa jurisprudencia existente en nuestro país si la parangonamos, por ejemplo, con la labor interpretativa realizada por los tribunales franceses. Y ello así, porque los órganos jurisdiccionales del país vecino en situaciones similares a las abordadas en la sentencia que aquí se comentará, no han dudado en conectar los contratos de trabajo del personal de vuelo y cabina con el Derecho francés y sancionar, sin ir más lejos, a Ryanair o Easyjet, entre otras compañías aeronáuticas, con cantidades millonarias por eludir, entre otros, el pago de las cotizaciones sociales en Francia que les hubieran correspondido de no haber vinculado esas relaciones jurídico-laborales con un ordenamiento ficticio y alejado de la realidad subyacente a través del empleo de los puntos de conexión y criterios conflictuales de base territorial que los instrumentos de Derecho Internacional Privado del trabajo europeo contienen.
Olga Fotinopoulou Basurko
Profesora de Derecho del Trabajo
Olga Fotinopoulou Basurko
Profesora de Derecho del Trabajo
miércoles, 3 de abril de 2019
Cosa juzgada
Reclama la atención de estos comentaristas la STS de 2-7-2018 (Rec. 2250/2016), emitida por el pleno del Alto Tribunal con una notable concentración de votos particulares, en lo que constituye posiblemente una de las más polémicas decisiones adoptadas por este órgano en los últimos tiempos. Esta se concreta en consolidar como inatacable la causa aceptada por las partes negociadoras para acordar un expediente extintivo, impidiendo así que los órganos encargados de juzgar las impugnaciones individuales puedan entrar a disputar sobre aquel elemento.
El caso se resume en muy pocas palabras. Estamos ante un colectivo afectado por un expediente extintivo concluido con acuerdo. La empleadora resultaba ser una escuela de música y danza dependiente de un Ayuntamiento, que decide su cierre. La Inspección de Trabajo (IdT) descartó en su informe la manifestación de fraude, dolo, abuso de derecho o coacción.
Jaime Segales Fidalgo
Magistrado del Juzgado de lo Social nº6 de Bilbao
Olga Fotinopoulou Basurko
Profesora de Derecho del Trabajo
Cosa juzgada
Reclama la atención de estos comentaristas la STS de 2-7-2018 (Rec. 2250/2016), emitida por el pleno del Alto Tribunal con una notable concentración de votos particulares, en lo que constituye posiblemente una de las más polémicas decisiones adoptadas por este órgano en los últimos tiempos. Esta se concreta en consolidar como inatacable la causa aceptada por las partes negociadoras para acordar un expediente extintivo, impidiendo así que los órganos encargados de juzgar las impugnaciones individuales puedan entrar a disputar sobre aquel elemento.
El caso se resume en muy pocas palabras. Estamos ante un colectivo afectado por un expediente extintivo concluido con acuerdo. La empleadora resultaba ser una escuela de música y danza dependiente de un Ayuntamiento, que decide su cierre. La Inspección de Trabajo (IdT) descartó en su informe la manifestación de fraude, dolo, abuso de derecho o coacción.
Jaime Segales Fidalgo
Magistrado del Juzgado de lo Social nº6 de Bilbao
Olga Fotinopoulou Basurko
Profesora de Derecho del Trabajo
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