Tanto en el proceso civil como en el social las medidas cautelares pueden agruparse en dos tipologías básicas: las cautelas específicas y las inespecíficas o indeterminadas. De esta forma, la LRJS no sólo prevé medidas cautelares indeterminadas, cuyo contenido y alcance se determina en función del petitum de la demanda, sino también de cautelas específicamente laborales. La cuestión que se aborda en este estudio es si en la jurisdicción laboral resultan aplicables además las medidas cautelares específicas civiles previstas en el art. 727 LEC. La solución no es sencilla puesto que, a pesar de la supletoriedad reforzada de la LEC en materia cautelar, existen algunas de estas medidas específicas civiles ex art. 727 LEC que no son trasladables al proceso laboral, a diferencia de otras cautelas previstas en el mismo precepto que sí resultan de plena aplicación en la jurisdicción social.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se articula a tres niveles: la tutela judicial declarativa, la ejecutiva y la cautelar. De esta forma, en el proceso declarativo o de cognición el órgano jurisdiccional cumple su función constitucional pronunciándose sobre la pretensión que el demandante ha sometido a su consideración frente al demandado. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sostenido que la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que dé respuesta a lo que la acción plantea, con independencia de que esta acción sea favorable o adversa a la pretensión del demandante. Igualmente, la tutela judicial ejecutiva integra el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha declarado que la ejecución de sentencias es parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para la efectividad de la cláusula del Estado social y democrático de Derecho.
Igualmente, hay que recordar que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, la justicia cautelar también forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Con carácter general, la finalidad de las medidas cautelares no es otra que la de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial relativo precisamente a los derechos e intereses legítimos llevados ante los jueces y tribunales en el proceso principal en el que se resuelve la cuestión de fondo. Subrayando la importancia de la justicia cautelar, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.
Jaume GONZÁLEZ CALVET
Magistrado del Juzgado de lo Social 30 de Barcelona
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miércoles, 9 de septiembre de 2020
Aplicación de las medidas cautelares específicas del art. 727 LEC en la jurisdicción social
Tanto en el proceso civil como en el social las medidas cautelares pueden agruparse en dos tipologías básicas: las cautelas específicas y las inespecíficas o indeterminadas. De esta forma, la LRJS no sólo prevé medidas cautelares indeterminadas, cuyo contenido y alcance se determina en función del petitum de la demanda, sino también de cautelas específicamente laborales. La cuestión que se aborda en este estudio es si en la jurisdicción laboral resultan aplicables además las medidas cautelares específicas civiles previstas en el art. 727 LEC. La solución no es sencilla puesto que, a pesar de la supletoriedad reforzada de la LEC en materia cautelar, existen algunas de estas medidas específicas civiles ex art. 727 LEC que no son trasladables al proceso laboral, a diferencia de otras cautelas previstas en el mismo precepto que sí resultan de plena aplicación en la jurisdicción social.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se articula a tres niveles: la tutela judicial declarativa, la ejecutiva y la cautelar. De esta forma, en el proceso declarativo o de cognición el órgano jurisdiccional cumple su función constitucional pronunciándose sobre la pretensión que el demandante ha sometido a su consideración frente al demandado. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sostenido que la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que dé respuesta a lo que la acción plantea, con independencia de que esta acción sea favorable o adversa a la pretensión del demandante. Igualmente, la tutela judicial ejecutiva integra el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha declarado que la ejecución de sentencias es parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para la efectividad de la cláusula del Estado social y democrático de Derecho.
Igualmente, hay que recordar que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, la justicia cautelar también forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Con carácter general, la finalidad de las medidas cautelares no es otra que la de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial relativo precisamente a los derechos e intereses legítimos llevados ante los jueces y tribunales en el proceso principal en el que se resuelve la cuestión de fondo. Subrayando la importancia de la justicia cautelar, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.
Jaume GONZÁLEZ CALVET
Magistrado del Juzgado de lo Social 30 de Barcelona
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El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se articula a tres niveles: la tutela judicial declarativa, la ejecutiva y la cautelar. De esta forma, en el proceso declarativo o de cognición el órgano jurisdiccional cumple su función constitucional pronunciándose sobre la pretensión que el demandante ha sometido a su consideración frente al demandado. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sostenido que la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que dé respuesta a lo que la acción plantea, con independencia de que esta acción sea favorable o adversa a la pretensión del demandante. Igualmente, la tutela judicial ejecutiva integra el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha declarado que la ejecución de sentencias es parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para la efectividad de la cláusula del Estado social y democrático de Derecho.
Igualmente, hay que recordar que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, la justicia cautelar también forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Con carácter general, la finalidad de las medidas cautelares no es otra que la de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial relativo precisamente a los derechos e intereses legítimos llevados ante los jueces y tribunales en el proceso principal en el que se resuelve la cuestión de fondo. Subrayando la importancia de la justicia cautelar, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.
Jaume GONZÁLEZ CALVET
Magistrado del Juzgado de lo Social 30 de Barcelona
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viernes, 4 de septiembre de 2020
Justicia cautelar y teletrabajo en el empleo público como medida de protección de la salud frente a la covid19: Cuestiones de competencia y de fondo al hilo de recientes fallos “contradictorios”
Desde antaño, la OIT viene defendiendo la estrecha interacción que existe entre el ámbito de la “salud pública” y el de la “salud en el trabajo”. Si los déficits respecto de la primera afectan intensamente (en términos de padecimientos humanos y elevados costes económicos) a la segunda, también es una evidencia la situación viceversa, los déficits en las condiciones de empleo y de trabajo, que representan una proporción elevada de las horas de vida de las personas, son uno de los factores más relevantes para una mala la salud pública. En consecuencia, si la salud pública incide en las condiciones de calidad de trabajo de las personas, la salud laboral incide también en las condiciones de calidad de vida, en una interacción recíproca muy intensa.
En coherencia con esta comprensión, su marco normativo y promocional en materia, ha venido postulando que las políticas (nacionales) de seguridad y salud en el trabajo han de ser integradas coordinadas, eso sí, advierte, matiza, “cuando proceda”, con las políticas y programas de “salud pública” (Recomendación OIT n. 197 sobre un marco promocional para la seguridad y la salud en el trabajo). Más aún. Entre los principios fundamentales que inspiran tanto las normas del trabajo relativas a la seguridad y salud en el trabajo como la cultura preventiva que actúa de atmósfera (también en el plano hermenéutico) en que se desenvuelven, está el de la integración de la promoción de la salud en el lugar de trabajo como parte integrante de las prácticas de seguridad y salud en el trabajo.
Pues bien, de esta antañona comprensión estamos siendo plenamente conscientes hogaño con la triple tragedia (sanitaria, económico-laboral y social) derivada de la pandemia por la covid19 sea con el no menor triple drama anunciado por los rebrotes crecientes de la misma. La mayor probabilidad de contagios de personas con condiciones de empleo y de trabajo precarias (ej. personas temporeras inmigrantes extracomunitarios que en estos meses pueblan los campos españoles), y que han sido el origen principal de un alto número de rebrotes en varios lugares del país, son unos ejemplos claros.
Cristóbal MOLINA NAVARRETE
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Jaén
Miembro del Consejo Económico y Social del Reino de España
Justicia cautelar y teletrabajo en el empleo público como medida de protección de la salud frente a la covid19: Cuestiones de competencia y de fondo al hilo de recientes fallos “contradictorios”
Desde antaño, la OIT viene defendiendo la estrecha interacción que existe entre el ámbito de la “salud pública” y el de la “salud en el trabajo”. Si los déficits respecto de la primera afectan intensamente (en términos de padecimientos humanos y elevados costes económicos) a la segunda, también es una evidencia la situación viceversa, los déficits en las condiciones de empleo y de trabajo, que representan una proporción elevada de las horas de vida de las personas, son uno de los factores más relevantes para una mala la salud pública. En consecuencia, si la salud pública incide en las condiciones de calidad de trabajo de las personas, la salud laboral incide también en las condiciones de calidad de vida, en una interacción recíproca muy intensa.
En coherencia con esta comprensión, su marco normativo y promocional en materia, ha venido postulando que las políticas (nacionales) de seguridad y salud en el trabajo han de ser integradas coordinadas, eso sí, advierte, matiza, “cuando proceda”, con las políticas y programas de “salud pública” (Recomendación OIT n. 197 sobre un marco promocional para la seguridad y la salud en el trabajo). Más aún. Entre los principios fundamentales que inspiran tanto las normas del trabajo relativas a la seguridad y salud en el trabajo como la cultura preventiva que actúa de atmósfera (también en el plano hermenéutico) en que se desenvuelven, está el de la integración de la promoción de la salud en el lugar de trabajo como parte integrante de las prácticas de seguridad y salud en el trabajo.
Pues bien, de esta antañona comprensión estamos siendo plenamente conscientes hogaño con la triple tragedia (sanitaria, económico-laboral y social) derivada de la pandemia por la covid19 sea con el no menor triple drama anunciado por los rebrotes crecientes de la misma. La mayor probabilidad de contagios de personas con condiciones de empleo y de trabajo precarias (ej. personas temporeras inmigrantes extracomunitarios que en estos meses pueblan los campos españoles), y que han sido el origen principal de un alto número de rebrotes en varios lugares del país, son unos ejemplos claros.
Cristóbal MOLINA NAVARRETE
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Jaén
Miembro del Consejo Económico y Social del Reino de España
lunes, 3 de agosto de 2020
La Revolución Tranquila o el optimismo de la razón
En este artículo se reseña el ensayo “La revolución tranquila”, publicado por el economista Bruno Estrada.
Partiendo de la potentísima noción de optimismo según Gramsci, el autor analiza las denominadas “sociedades de la abundancia”, surgidas tras el pacto social alcanzado tras la II Guerra Mundial, para construir, en este momento histórico, un nuevo discurso del progreso.
Abandonando todo tipo de dogmatismos, y desde un análisis extremadamente riguroso, se defiende la existencia de proyectos que, asentados en sistemas de democracia económica real, puedan garantizar los bienes materiales básicos, tanto individuales como colectivos, con la plena realización de la vida de los seres humanos, guiados por valores de empatía, sociabilidad, cooperación, y justicia, entre otros.
Ignacio MURO BENEYAS
Presidente de la Plataforma por la Democracia Económica
Partiendo de la potentísima noción de optimismo según Gramsci, el autor analiza las denominadas “sociedades de la abundancia”, surgidas tras el pacto social alcanzado tras la II Guerra Mundial, para construir, en este momento histórico, un nuevo discurso del progreso.
Abandonando todo tipo de dogmatismos, y desde un análisis extremadamente riguroso, se defiende la existencia de proyectos que, asentados en sistemas de democracia económica real, puedan garantizar los bienes materiales básicos, tanto individuales como colectivos, con la plena realización de la vida de los seres humanos, guiados por valores de empatía, sociabilidad, cooperación, y justicia, entre otros.
Ignacio MURO BENEYAS
Presidente de la Plataforma por la Democracia Económica
La Revolución Tranquila o el optimismo de la razón
En este artículo se reseña el ensayo “La revolución tranquila”, publicado por el economista Bruno Estrada.
Partiendo de la potentísima noción de optimismo según Gramsci, el autor analiza las denominadas “sociedades de la abundancia”, surgidas tras el pacto social alcanzado tras la II Guerra Mundial, para construir, en este momento histórico, un nuevo discurso del progreso.
Abandonando todo tipo de dogmatismos, y desde un análisis extremadamente riguroso, se defiende la existencia de proyectos que, asentados en sistemas de democracia económica real, puedan garantizar los bienes materiales básicos, tanto individuales como colectivos, con la plena realización de la vida de los seres humanos, guiados por valores de empatía, sociabilidad, cooperación, y justicia, entre otros.
Ignacio MURO BENEYAS
Presidente de la Plataforma por la Democracia Económica
Partiendo de la potentísima noción de optimismo según Gramsci, el autor analiza las denominadas “sociedades de la abundancia”, surgidas tras el pacto social alcanzado tras la II Guerra Mundial, para construir, en este momento histórico, un nuevo discurso del progreso.
Abandonando todo tipo de dogmatismos, y desde un análisis extremadamente riguroso, se defiende la existencia de proyectos que, asentados en sistemas de democracia económica real, puedan garantizar los bienes materiales básicos, tanto individuales como colectivos, con la plena realización de la vida de los seres humanos, guiados por valores de empatía, sociabilidad, cooperación, y justicia, entre otros.
Ignacio MURO BENEYAS
Presidente de la Plataforma por la Democracia Económica
viernes, 3 de abril de 2020
Las excepcionales “medidas de conciliación laboral” en el artículo 6 del RDL 8/2020: Comentario de urgencia
En este mismo número, Carlos H. Preciado nos brinda un magnífico análisis del conjunto de medidas laborales y de seguridad social contenidas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19
Yo me propongo, en forma complementaria, centrar mi análisis en los derechos de adaptación y de reducción de jornada regulados en el art. 6 del RDL 8/2020, ahondando en la dinámica de ambos derechos y poniendo en común alguna duda o punto crítico que se puede plantear en su inmediata aplicación práctica y posterior revisión judicial
Para ello, una vez explicada y comentada la justificación y duración de las medidas de conciliación y la estructura de la norma que las regula, procederé –metodológicamente- a analizar cada uno de sus cuatro apartados
Joan Agustí Maragall
Magistrado especialista. TSJ de Catalunya
Las excepcionales “medidas de conciliación laboral” en el artículo 6 del RDL 8/2020: Comentario de urgencia
En este mismo número, Carlos H. Preciado nos brinda un magnífico análisis del conjunto de medidas laborales y de seguridad social contenidas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19
Yo me propongo, en forma complementaria, centrar mi análisis en los derechos de adaptación y de reducción de jornada regulados en el art. 6 del RDL 8/2020, ahondando en la dinámica de ambos derechos y poniendo en común alguna duda o punto crítico que se puede plantear en su inmediata aplicación práctica y posterior revisión judicial
Para ello, una vez explicada y comentada la justificación y duración de las medidas de conciliación y la estructura de la norma que las regula, procederé –metodológicamente- a analizar cada uno de sus cuatro apartados
Joan Agustí Maragall
Magistrado especialista. TSJ de Catalunya
Medidas ante el estado de alarma. Análisis de la protección al trabajador. La delgada línea entre la salud laboral y la salud pública
En estos momentos de estado de alarma, se han suscitado diversos problemas en tanto dicha declaración no ha supuesto el cierre de todas las actividades, sino que ha dejado sectores productivos en pleno funcionamiento. Ante esta situación rápidamente se puso encima de la mesa el derecho del trabajador a su integridad física, y su relación con la paralización de actividades productivas prevista en el artículo 21 LPRL. El estado de alarma se declaró con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El 16 de marzo se adoptó el acertado criterio operativo de la Inspección de Trabajo Criterio Operativo nº 102/2020 Sobre medidas y actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativas a situaciones derivadas del nuevo Coronavirus (SARS-CoV-2), que mantiene el criterio ya emitido en su día con ocasión de la Gripe A Criterio Operativo nº. 80/2009 de 30 de septiembre Sobre medidas y actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativas a situaciones derivadas de la Gripe A (H1N1), aunque con alguna novedad añadida, ya que el criterio operativo 102/2020 ha incluido en esta ocasión la referencia a la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública «BOE» núm. 240, de 5 de octubre la cual hace referencia a la suspensión o cierre por parte de la autoridad sanitaria de centros de trabajo, establecimientos o empresas en relación con la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, como es el caso del estado de alarma en el que nos encontramos
Juan Gómez Arbós
Inspector de Trabajo y Seguridad Social.
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Medidas ante el estado de alarma. Análisis de la protección al trabajador. La delgada línea entre la salud laboral y la salud pública
En estos momentos de estado de alarma, se han suscitado diversos problemas en tanto dicha declaración no ha supuesto el cierre de todas las actividades, sino que ha dejado sectores productivos en pleno funcionamiento. Ante esta situación rápidamente se puso encima de la mesa el derecho del trabajador a su integridad física, y su relación con la paralización de actividades productivas prevista en el artículo 21 LPRL. El estado de alarma se declaró con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El 16 de marzo se adoptó el acertado criterio operativo de la Inspección de Trabajo Criterio Operativo nº 102/2020 Sobre medidas y actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativas a situaciones derivadas del nuevo Coronavirus (SARS-CoV-2), que mantiene el criterio ya emitido en su día con ocasión de la Gripe A Criterio Operativo nº. 80/2009 de 30 de septiembre Sobre medidas y actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativas a situaciones derivadas de la Gripe A (H1N1), aunque con alguna novedad añadida, ya que el criterio operativo 102/2020 ha incluido en esta ocasión la referencia a la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública «BOE» núm. 240, de 5 de octubre la cual hace referencia a la suspensión o cierre por parte de la autoridad sanitaria de centros de trabajo, establecimientos o empresas en relación con la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, como es el caso del estado de alarma en el que nos encontramos
Juan Gómez Arbós
Inspector de Trabajo y Seguridad Social.
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lunes, 30 de marzo de 2020
Guía orientativa de la incidencia del coronavirus en las relaciones laborales
Los órganos judiciales laborales actúan reactivamente a la razón práctica jurídica, o lo que es lo mismo: las opciones elegidas en el mundo del trabajo son fiscalizadas por los jueces. No decimos lo que hay que hacer sino si lo que se ha hecho es ajustado a derecho. Es una consecuencia de nuestro sistema jurídico continental profundamente legalista.
Ahora bien, en esta ocasión y ante la situación tan excepcional que estamos afrontando en relación al coronavirus COVID-1, que ha sido valorada de emergencia de salud pública de importancia internacional, y al cobijo de los Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, y Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19; nos permitimos realizar una evaluación o guía orientativa de diversos supuestos que pueden generarse respecto a las relaciones laborales.
Dejamos al margen el ámbito de la Administración Públicas y las relaciones de empleo público.
Florentino Eguaras Mendiri
Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Sala Social
Accede a la Guía
Ahora bien, en esta ocasión y ante la situación tan excepcional que estamos afrontando en relación al coronavirus COVID-1, que ha sido valorada de emergencia de salud pública de importancia internacional, y al cobijo de los Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, y Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19; nos permitimos realizar una evaluación o guía orientativa de diversos supuestos que pueden generarse respecto a las relaciones laborales.
Dejamos al margen el ámbito de la Administración Públicas y las relaciones de empleo público.
Florentino Eguaras Mendiri
Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Sala Social
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Guía orientativa de la incidencia del coronavirus en las relaciones laborales
Los órganos judiciales laborales actúan reactivamente a la razón práctica jurídica, o lo que es lo mismo: las opciones elegidas en el mundo del trabajo son fiscalizadas por los jueces. No decimos lo que hay que hacer sino si lo que se ha hecho es ajustado a derecho. Es una consecuencia de nuestro sistema jurídico continental profundamente legalista.
Ahora bien, en esta ocasión y ante la situación tan excepcional que estamos afrontando en relación al coronavirus COVID-1, que ha sido valorada de emergencia de salud pública de importancia internacional, y al cobijo de los Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, y Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19; nos permitimos realizar una evaluación o guía orientativa de diversos supuestos que pueden generarse respecto a las relaciones laborales.
Dejamos al margen el ámbito de la Administración Públicas y las relaciones de empleo público.
Florentino Eguaras Mendiri
Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Sala Social
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Ahora bien, en esta ocasión y ante la situación tan excepcional que estamos afrontando en relación al coronavirus COVID-1, que ha sido valorada de emergencia de salud pública de importancia internacional, y al cobijo de los Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, y Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19; nos permitimos realizar una evaluación o guía orientativa de diversos supuestos que pueden generarse respecto a las relaciones laborales.
Dejamos al margen el ámbito de la Administración Públicas y las relaciones de empleo público.
Florentino Eguaras Mendiri
Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Sala Social
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martes, 24 de marzo de 2020
Solidemia
Poco podrán aportar estas líneas sobre la epidemia de COVID-19, que se inició con un primer caso el 17/11/19 en Wuhan que, a velocidad de vértigo, fue declarada pandemia por la OMS el 11/03/20, y que el 15/03/20 ha provocado la -ya anunciada- segunda declaración de un estado de alarma en el Reino de España desde 1978 (RD 463/2020, de 14 de marzo).
La primera fue un engorroso conflicto laboral con los controladores aéreos que iba a fastidiar muchas vacaciones de semana santa de la gente bien y que fue resuelta -a lomos del caballo de Pavía- acudiendo a la declaración del alarmante estado. La comparación habla por sí sola, y nos recuerda esta costumbre tan española de acabar con las sufridas pulgas acudiendo a la artillería antiaérea.
El confinamiento de la población ya ha sido primero recomendado y después decretado por las autoridades. Esas mismas autoridades que hace 6 días asistieron y se fotografiaron en la manifestación del 8-M. Lo primero sin lo segundo, obviamente carecería de todo sentido.
Carlos Hugo Preciado Domènech
Doctor en derecho. Magistrado Especialista en el Orden Social. TSJ CatalunyaArtículo publicado en sinpermiso.info
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Solidemia
Poco podrán aportar estas líneas sobre la epidemia de COVID-19, que se inició con un primer caso el 17/11/19 en Wuhan que, a velocidad de vértigo, fue declarada pandemia por la OMS el 11/03/20, y que el 15/03/20 ha provocado la -ya anunciada- segunda declaración de un estado de alarma en el Reino de España desde 1978 (RD 463/2020, de 14 de marzo).
La primera fue un engorroso conflicto laboral con los controladores aéreos que iba a fastidiar muchas vacaciones de semana santa de la gente bien y que fue resuelta -a lomos del caballo de Pavía- acudiendo a la declaración del alarmante estado. La comparación habla por sí sola, y nos recuerda esta costumbre tan española de acabar con las sufridas pulgas acudiendo a la artillería antiaérea.
El confinamiento de la población ya ha sido primero recomendado y después decretado por las autoridades. Esas mismas autoridades que hace 6 días asistieron y se fotografiaron en la manifestación del 8-M. Lo primero sin lo segundo, obviamente carecería de todo sentido.
Carlos Hugo Preciado Domènech
Doctor en derecho. Magistrado Especialista en el Orden Social. TSJ CatalunyaArtículo publicado en sinpermiso.info
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Análisis del RD-Ley 8/20, por Carlos H. Preciado Domènech
Carlos Hugo Preciado Domènech
Doctor en derecho. Magistrado Especialista en el Orden Social. TSJ Catalunya
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Doctor en derecho. Magistrado Especialista en el Orden Social. TSJ Catalunya
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Análisis del RD-Ley 8/20, por Carlos H. Preciado Domènech
Carlos Hugo Preciado Domènech
Doctor en derecho. Magistrado Especialista en el Orden Social. TSJ Catalunya
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Doctor en derecho. Magistrado Especialista en el Orden Social. TSJ Catalunya
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miércoles, 18 de marzo de 2020
El coronavirus desde la trinchera judicial
Trabajo como magistrada titular del Juzgado Social nº 1 de Madrid desde hace dos años.
Estoy ubicada en un edificio de 9 plantas.
Hace años un compañero murió por un infarto: no había desfilibradores. Ahora ya los tenemos.
Amaya Olivas Díaz
Estoy ubicada en un edificio de 9 plantas.
Hace años un compañero murió por un infarto: no había desfilibradores. Ahora ya los tenemos.
Amaya Olivas Díaz
El coronavirus desde la trinchera judicial
Trabajo como magistrada titular del Juzgado Social nº 1 de Madrid desde hace dos años.
Estoy ubicada en un edificio de 9 plantas.
Hace años un compañero murió por un infarto: no había desfilibradores. Ahora ya los tenemos.
Amaya Olivas Díaz
Estoy ubicada en un edificio de 9 plantas.
Hace años un compañero murió por un infarto: no había desfilibradores. Ahora ya los tenemos.
Amaya Olivas Díaz
Aspectos laborales y de seguridad social del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo
Aspectos laborales y de seguridad social del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del CODVI 19.
Por Carlos Hugo Preciado Domènech
Magistrado especialista de la Sala Social del TSJ de Catalunya
Aspectos laborales y de seguridad social del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo
Aspectos laborales y de seguridad social del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del CODVI 19.
Por Carlos Hugo Preciado Domènech
Magistrado especialista de la Sala Social del TSJ de Catalunya
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