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martes, 29 de junio de 2021

Sentencia Juzgado de lo Social 15 de Madrid, de 26 de abril de 2021

La demandante, trabajadora que estaba en situación de pluriactividad (RGSS y RETA) solicita el reconocimiento de la prestación con efectos desde la baja en RETA, pues con anterioridad había sido incluída en ERTE de la empresa para la que también prestaba servicios. El organismo demandado lo deniega por ser la prestación incompatible con el trabajo por cuenta propia (artículo 282.1 LGSS). La cuestión controvertida pasa por determinar cuándo se produce la situación legal de desempleo, si con el primer ERTE o en cada una de sus prórrogas. La Magistrada, tras analizar toda la normativa de urgencia y teniendo en cuenta la circunstancia muy excepcional que ha venido a cubrir tal regulación, realiza una visión dinámica de los hechos y una interpretación dinámica de las prestaciones y considera que en la primera prórroga del ERTE se produce una nueva situación habilitante de desempleo, concediéndole la prestación con dicha fecha de efectos.

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Sentencia Juzgado de lo Social 15 de Madrid, de 26 de abril de 2021

La demandante, trabajadora que estaba en situación de pluriactividad (RGSS y RETA) solicita el reconocimiento de la prestación con efectos desde la baja en RETA, pues con anterioridad había sido incluída en ERTE de la empresa para la que también prestaba servicios. El organismo demandado lo deniega por ser la prestación incompatible con el trabajo por cuenta propia (artículo 282.1 LGSS). La cuestión controvertida pasa por determinar cuándo se produce la situación legal de desempleo, si con el primer ERTE o en cada una de sus prórrogas. La Magistrada, tras analizar toda la normativa de urgencia y teniendo en cuenta la circunstancia muy excepcional que ha venido a cubrir tal regulación, realiza una visión dinámica de los hechos y una interpretación dinámica de las prestaciones y considera que en la primera prórroga del ERTE se produce una nueva situación habilitante de desempleo, concediéndole la prestación con dicha fecha de efectos.

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sábado, 7 de diciembre de 2019

ST. 728/2019, de 23 de octubre. Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Prestaciones de seguridad social: la renta que percibe la actora del fondo de pensiones para empleados del hotel intercontinental de Ginebra, en el que prestó servicios durante el tiempo de trabajo en Suiza, debe computarse a efectos de establecer si tiene derecho a percibir los complementos por mínimos de la pensión de incapacidad permanente absoluta del RETA a cargo de la Seguridad Social española.En definitiva, la correcta interpretación de esta norma es que las prestaciones percibidas de una entidad extranjera se consideran ingresos o rendimientos de trabajo a efectos de aplicar los arts. 5 a 7 del Real Decreto, que obligan a computar esta clase de rendimientos a efectos del complemento por mínimos, sin que eso suponga que la Seguridad Social española esté obligada a garantizar en este caso la pensión mínima en los términos que contempla el apartado tercero.

No es admisible una interpretación de estos preceptos cuyo resultado sea el de que no deban computarse a efectos del complemento por mínimos las prestaciones percibidas de una entidad extranjera, cuando por su misma naturaleza deberían tenerse en cuenta si fuesen abonadas a cargo de una entidad española.Esa conclusión llevaría al absurdo de otorgar un tratamiento desigual e injustificado a los beneficiarios de las pensiones, en razón de que sea nacional o extranjera la entidad de las que perciben esas otras prestaciones.

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ST. 728/2019, de 23 de octubre. Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Prestaciones de seguridad social: la renta que percibe la actora del fondo de pensiones para empleados del hotel intercontinental de Ginebra, en el que prestó servicios durante el tiempo de trabajo en Suiza, debe computarse a efectos de establecer si tiene derecho a percibir los complementos por mínimos de la pensión de incapacidad permanente absoluta del RETA a cargo de la Seguridad Social española.En definitiva, la correcta interpretación de esta norma es que las prestaciones percibidas de una entidad extranjera se consideran ingresos o rendimientos de trabajo a efectos de aplicar los arts. 5 a 7 del Real Decreto, que obligan a computar esta clase de rendimientos a efectos del complemento por mínimos, sin que eso suponga que la Seguridad Social española esté obligada a garantizar en este caso la pensión mínima en los términos que contempla el apartado tercero.

No es admisible una interpretación de estos preceptos cuyo resultado sea el de que no deban computarse a efectos del complemento por mínimos las prestaciones percibidas de una entidad extranjera, cuando por su misma naturaleza deberían tenerse en cuenta si fuesen abonadas a cargo de una entidad española.Esa conclusión llevaría al absurdo de otorgar un tratamiento desigual e injustificado a los beneficiarios de las pensiones, en razón de que sea nacional o extranjera la entidad de las que perciben esas otras prestaciones.

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lunes, 25 de noviembre de 2019

ST. 127/2019, de 31 de octubre. Tribunal Constitucional.

Competencias en materia de libertad sindical. Competencias sobre empleados públicos y ordenación general de la economía, libertad sindical y derecho de negociación colectiva, derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): constitucionalidad de los preceptos legales autonómicos que suspenden temporalmente las previsiones relativas a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y similares que tuvieran su origen en acuerdos suscritos entre los entes integrantes del sector público autonómico madrileño y los representantes del personal a su servicio. Voto particular.

ST. 127/2019, de 31 de octubre. Tribunal Constitucional.

Competencias en materia de libertad sindical. Competencias sobre empleados públicos y ordenación general de la economía, libertad sindical y derecho de negociación colectiva, derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): constitucionalidad de los preceptos legales autonómicos que suspenden temporalmente las previsiones relativas a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y similares que tuvieran su origen en acuerdos suscritos entre los entes integrantes del sector público autonómico madrileño y los representantes del personal a su servicio. Voto particular.

martes, 12 de noviembre de 2019

ST. 645/2019, de 19 de octubre. Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Interpretación del I Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva (BOE 22/3/2016) - en adelante, ICCRC-, en lo que se refiere a la retribución de los trabajadores de nueva contratación que realizan funciones de monitores, y que prestan servicios en empresas que vinieren aplicando los convenios colectivos sectoriales de hostelería de cada territorio. 

Los contratados a partir de la entrada en vigor del ICCRC no han de ser retribuidos conforme a lo previsto en el mismo, sino que deben regirse por lo dispuesto en los convenios de hostelería que se venían aplicando y hasta que vaya entrando progresivamente en vigor el ICCRC en cada territorio, de la misma forma que así se contempla para los trabajadores contratados con anterioridad 

ST. 645/2019, de 19 de octubre. Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Interpretación del I Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva (BOE 22/3/2016) - en adelante, ICCRC-, en lo que se refiere a la retribución de los trabajadores de nueva contratación que realizan funciones de monitores, y que prestan servicios en empresas que vinieren aplicando los convenios colectivos sectoriales de hostelería de cada territorio. 

Los contratados a partir de la entrada en vigor del ICCRC no han de ser retribuidos conforme a lo previsto en el mismo, sino que deben regirse por lo dispuesto en los convenios de hostelería que se venían aplicando y hasta que vaya entrando progresivamente en vigor el ICCRC en cada territorio, de la misma forma que así se contempla para los trabajadores contratados con anterioridad 

jueves, 10 de octubre de 2019

ST. 705/2019, de 10 de octubre. Tribunal Supremo. Sala de lo Social.


Asistencia sanitaria: A raíz de un accidente de trabajo ocurrido el 19 de septiembre de 2012 y precisando el trabajador la implantación de prótesis por pérdida de una mano, se discute si rige el principio de reparación integra del daño o si hay que estar a las especificas previsiones reglamentarias sobre acción protectora del Sistema Nacional de Salud. 

El Reglamento 2766/67 fue derogado, sin embargo el TS declara que tiene derecho a la prótesis. El principio de reparación íntegra del daño causado por el accidente de trabajo es el que debe seguir presidiendo la prestación de asistencia sanitaria. Eso no equivale, ni ahora ni antes, a la ausencia de límites o a la proclamación de un deber de gasto incontrolado sino sujeto a las posibilidades razonables, pero sin las restricciones del catálogo de prestaciones sanitarias en contingencia común. 

El viejo Convenio no 17 de la OIT sobre indemnización en caso de accidentes de trabajo 2 (1925), que sigue vigente, prescribe en su art. 9 que las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho "a la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y farmacéutica que se considere necesaria a consecuencia de los accidentes. La asistencia médica correrá por cuenta del empleador, de las instituciones de seguro contra accidentes o de las instituciones de seguro contra enfermedad o invalidez". 

El derecho a la prótesis es acorde con el mandato del Convenio no 17 de la OIT (cuyo artículo 1 prescribe que su ratificación obliga al Estado a garantizar a las víctimas del accidente "una indemnización cuyas condiciones serán por lo menos iguales a las previstas en el Convenio"), con nuestra jurisprudencia (que alude al derogado Decreto como positivador del principio, más que como su base) sino también con la diversa financiación de la asistencia sanitaria en función de la contingencia que la desencadena (a cargo de la Mutua o entidad aseguradora, a cargo del Sistema Público de Salud) y con la propia responsabilidad empresarial en estos casos (proclamada desde la Ley de 30 de enero de 1900 como objetiva y automática). 

ST. 705/2019, de 10 de octubre. Tribunal Supremo. Sala de lo Social.


Asistencia sanitaria: A raíz de un accidente de trabajo ocurrido el 19 de septiembre de 2012 y precisando el trabajador la implantación de prótesis por pérdida de una mano, se discute si rige el principio de reparación integra del daño o si hay que estar a las especificas previsiones reglamentarias sobre acción protectora del Sistema Nacional de Salud. 

El Reglamento 2766/67 fue derogado, sin embargo el TS declara que tiene derecho a la prótesis. El principio de reparación íntegra del daño causado por el accidente de trabajo es el que debe seguir presidiendo la prestación de asistencia sanitaria. Eso no equivale, ni ahora ni antes, a la ausencia de límites o a la proclamación de un deber de gasto incontrolado sino sujeto a las posibilidades razonables, pero sin las restricciones del catálogo de prestaciones sanitarias en contingencia común. 

El viejo Convenio no 17 de la OIT sobre indemnización en caso de accidentes de trabajo 2 (1925), que sigue vigente, prescribe en su art. 9 que las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho "a la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y farmacéutica que se considere necesaria a consecuencia de los accidentes. La asistencia médica correrá por cuenta del empleador, de las instituciones de seguro contra accidentes o de las instituciones de seguro contra enfermedad o invalidez". 

El derecho a la prótesis es acorde con el mandato del Convenio no 17 de la OIT (cuyo artículo 1 prescribe que su ratificación obliga al Estado a garantizar a las víctimas del accidente "una indemnización cuyas condiciones serán por lo menos iguales a las previstas en el Convenio"), con nuestra jurisprudencia (que alude al derogado Decreto como positivador del principio, más que como su base) sino también con la diversa financiación de la asistencia sanitaria en función de la contingencia que la desencadena (a cargo de la Mutua o entidad aseguradora, a cargo del Sistema Público de Salud) y con la propia responsabilidad empresarial en estos casos (proclamada desde la Ley de 30 de enero de 1900 como objetiva y automática). 

martes, 2 de abril de 2019

Comentario a la STC 89/2018, de 6 de septiembre de 2018. La libertad de expresión y el derecho al honor en el contexto de los conflictos de los delegados sindicales o representantes de los trabajadores con empresas.

Interpuesta demanda por despido, se solicitó la nulidad del despido por vulneración de la libertad sindical, libertad de expresión e información y prohibición de discriminación. Subsidiariamente interesó que se declarara la improcedencia de la decisión extintiva, al tiempo que invocaba la prescripción de las faltas disciplinarias relativas a hechos acaecidos en el Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 23 de diciembre de 2014.

El Juzgado de lo Social no 9 de las Palmas estimó parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido. Considera probados los hechos de la carta de despido, sin embargo, la Sentencia argumenta que las referencias a las empresas y empresarios en relación a la corrupción son genéricas y no identifican a un empresario individual ni a una empresa concreta, realizándose una imputación genérica de corrupción a los políticos, hecho debido a la acumulación de asuntos de este tipo que hoy en día es habitual en los medios de comunicación. Señala que ni los miembros del Ayuntamiento, ni terceros presentes en tenían por qué saber que eran trabajadores de la empresa, por lo que no tenían qué conocer a qué empresa se dirigían tales comentarios. 

Carlos Hugo Preciado Domènech
Magistrado de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña

Comentario a la STC 89/2018, de 6 de septiembre de 2018. La libertad de expresión y el derecho al honor en el contexto de los conflictos de los delegados sindicales o representantes de los trabajadores con empresas.

Interpuesta demanda por despido, se solicitó la nulidad del despido por vulneración de la libertad sindical, libertad de expresión e información y prohibición de discriminación. Subsidiariamente interesó que se declarara la improcedencia de la decisión extintiva, al tiempo que invocaba la prescripción de las faltas disciplinarias relativas a hechos acaecidos en el Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 23 de diciembre de 2014.

El Juzgado de lo Social no 9 de las Palmas estimó parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido. Considera probados los hechos de la carta de despido, sin embargo, la Sentencia argumenta que las referencias a las empresas y empresarios en relación a la corrupción son genéricas y no identifican a un empresario individual ni a una empresa concreta, realizándose una imputación genérica de corrupción a los políticos, hecho debido a la acumulación de asuntos de este tipo que hoy en día es habitual en los medios de comunicación. Señala que ni los miembros del Ayuntamiento, ni terceros presentes en tenían por qué saber que eran trabajadores de la empresa, por lo que no tenían qué conocer a qué empresa se dirigían tales comentarios. 

Carlos Hugo Preciado Domènech
Magistrado de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña

miércoles, 27 de marzo de 2019

Génesis de la negociación colectiva. Un estudio desde 2012 hasta 2016

En medicina se habla de la medicina de la evidencia. Es la que está basada en hechos o en pruebas. Emulando esta terminología pretendemos mostrar los datos de la negociación colectiva desde 2012 hasta 2016. Consideramos necesario precisar la realidad cuantitativa de lo sucedido desde que se aprobó la reforma laboral para acercarnos a un elemento primordial de las actuales relaciones de trabajo como es el convenio colectivo.

Desde lo numéricamente sucedido nos aventuraremos a hacer una valoración de los datos aportando las oportunas consecuencias jurídicas. 

Anunciamos que los datos de los convenios colectivos los hemos extraído de las estadísticas publicadas por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, Subsecretaria General Técnica, Subdirección General de Estadística y Análisis Sociolaboral; y, los del número de empresas del Ministerio de Industria y Competitividad. 

Os invitamos a que nos acompañéis en este viaje por la negociación colectiva. A nosotros nos ha resultado muy aleccionador.

Florentino Eguaras Mendiri
Magistrado de la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco

Génesis de la negociación colectiva. Un estudio desde 2012 hasta 2016

En medicina se habla de la medicina de la evidencia. Es la que está basada en hechos o en pruebas. Emulando esta terminología pretendemos mostrar los datos de la negociación colectiva desde 2012 hasta 2016. Consideramos necesario precisar la realidad cuantitativa de lo sucedido desde que se aprobó la reforma laboral para acercarnos a un elemento primordial de las actuales relaciones de trabajo como es el convenio colectivo.

Desde lo numéricamente sucedido nos aventuraremos a hacer una valoración de los datos aportando las oportunas consecuencias jurídicas. 

Anunciamos que los datos de los convenios colectivos los hemos extraído de las estadísticas publicadas por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, Subsecretaria General Técnica, Subdirección General de Estadística y Análisis Sociolaboral; y, los del número de empresas del Ministerio de Industria y Competitividad. 

Os invitamos a que nos acompañéis en este viaje por la negociación colectiva. A nosotros nos ha resultado muy aleccionador.

Florentino Eguaras Mendiri
Magistrado de la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco