En esta sentencia el Magistrado de Instancia analiza, tras adecuar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo al ordinario de declaración de cesión ilegal, el supuesto en el que la empresa, con base en una cláusula contractual que se declara nula en la Sentencia, nova la persona del empleador, sin consentimiento del trabajador y sin darse el presupuesto legal de sucesión empresarial. Condena a las empresas codemandadas a adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto la cesión ilegal operada a abonar al actor la indemnización de 12.500 € por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador demandante. Condena a las codemandadas en costas y da cuenta a la Inspección de Trabajo ante la constancia de indicios de ilícitos administrativos
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jueves, 7 de mayo de 2020
ST. de 6 de marzo de 2020, Juzgado de lo social 34 de Madrid
En esta sentencia el Magistrado de Instancia analiza, tras adecuar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo al ordinario de declaración de cesión ilegal, el supuesto en el que la empresa, con base en una cláusula contractual que se declara nula en la Sentencia, nova la persona del empleador, sin consentimiento del trabajador y sin darse el presupuesto legal de sucesión empresarial. Condena a las empresas codemandadas a adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto la cesión ilegal operada a abonar al actor la indemnización de 12.500 € por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador demandante. Condena a las codemandadas en costas y da cuenta a la Inspección de Trabajo ante la constancia de indicios de ilícitos administrativos
domingo, 15 de diciembre de 2019
ST. 771/2019, de 12 de noviembre. Tribunal Supremo Sala de lo Social
Indemnización de daños y perjuicios: trabajador que muere en accidente de trabajo sin estar de alta en la SS. Demanda de responsabilidad civil dirigida frente a empresa y aseguradora. Su falta de alta en la SS no impide que nazca la responsabilidad de la aseguradora. La póliza se refiere a los beneficiarios del seguro concertado como "empleados" o "trabajadores" de la entidad tomadora y es sobradamente conocido el criterio normativo y jurisprudencial en virtud del cual el alta en Seguridad Social no es un requisito constitutivo de la relación laboral
Distinción entre cláusulas delimitadoras y limitativas: el seguro cubre los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato, cuya reclamación se notifique fehacientemente al asegurado o al asegurador durante la vigencia de la póliza o hasta dos años después de su finalización. Se trata de una cláusula delimitadora y válida que determina que la aseguradora no responda, por haberse comunicado el siniestro fuera de plazo.
El criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala- de 5 de junio de 1997, "La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado". Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial (STS 1 de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004).
ST. 771/2019, de 12 de noviembre. Tribunal Supremo Sala de lo Social
Indemnización de daños y perjuicios: trabajador que muere en accidente de trabajo sin estar de alta en la SS. Demanda de responsabilidad civil dirigida frente a empresa y aseguradora. Su falta de alta en la SS no impide que nazca la responsabilidad de la aseguradora. La póliza se refiere a los beneficiarios del seguro concertado como "empleados" o "trabajadores" de la entidad tomadora y es sobradamente conocido el criterio normativo y jurisprudencial en virtud del cual el alta en Seguridad Social no es un requisito constitutivo de la relación laboral
Distinción entre cláusulas delimitadoras y limitativas: el seguro cubre los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato, cuya reclamación se notifique fehacientemente al asegurado o al asegurador durante la vigencia de la póliza o hasta dos años después de su finalización. Se trata de una cláusula delimitadora y válida que determina que la aseguradora no responda, por haberse comunicado el siniestro fuera de plazo.
El criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala- de 5 de junio de 1997, "La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado". Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial (STS 1 de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004).
domingo, 17 de noviembre de 2019
ST. 672/2019, de 1 de octubre. Tribunal Supremo. Sala de lo Social.
Indemnización de daños y perjuicios: el día de inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios frente a la demandada, derivados de la exclusión de la bolsa de empleo, no es el día en el que recayó sentencia reconociendo el derecho del trabajador a la inclusión en dicha bolsa sino el día en que dicha sentencia adquirió firmeza.
ST. 672/2019, de 1 de octubre. Tribunal Supremo. Sala de lo Social.
Indemnización de daños y perjuicios: el día de inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios frente a la demandada, derivados de la exclusión de la bolsa de empleo, no es el día en el que recayó sentencia reconociendo el derecho del trabajador a la inclusión en dicha bolsa sino el día en que dicha sentencia adquirió firmeza.
jueves, 10 de octubre de 2019
ST. 705/2019, de 10 de octubre. Tribunal Supremo. Sala de lo Social.
Asistencia sanitaria: A raíz de un accidente de trabajo ocurrido el 19 de septiembre de 2012 y precisando el trabajador la implantación de prótesis por pérdida de una mano, se discute si rige el principio de reparación integra del daño o si hay que estar a las especificas previsiones reglamentarias sobre acción protectora del Sistema Nacional de Salud.
El Reglamento 2766/67 fue derogado, sin embargo el TS declara que tiene derecho a la prótesis. El principio de reparación íntegra del daño causado por el accidente de trabajo es el que debe seguir presidiendo la prestación de asistencia sanitaria. Eso no equivale, ni ahora ni antes, a la ausencia de límites o a la proclamación de un deber de gasto incontrolado sino sujeto a las posibilidades razonables, pero sin las restricciones del catálogo de prestaciones sanitarias en contingencia común.
El viejo Convenio no 17 de la OIT sobre indemnización en caso de accidentes de trabajo 2 (1925), que sigue vigente, prescribe en su art. 9 que las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho "a la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y farmacéutica que se considere necesaria a consecuencia de los accidentes. La asistencia médica correrá por cuenta del empleador, de las instituciones de seguro contra accidentes o de las instituciones de seguro contra enfermedad o invalidez".
El derecho a la prótesis es acorde con el mandato del Convenio no 17 de la OIT (cuyo artículo 1 prescribe que su ratificación obliga al Estado a garantizar a las víctimas del accidente "una indemnización cuyas condiciones serán por lo menos iguales a las previstas en el Convenio"), con nuestra jurisprudencia (que alude al derogado Decreto como positivador del principio, más que como su base) sino también con la diversa financiación de la asistencia sanitaria en función de la contingencia que la desencadena (a cargo de la Mutua o entidad aseguradora, a cargo del Sistema Público de Salud) y con la propia responsabilidad empresarial en estos casos (proclamada desde la Ley de 30 de enero de 1900 como objetiva y automática).
ST. 705/2019, de 10 de octubre. Tribunal Supremo. Sala de lo Social.
Asistencia sanitaria: A raíz de un accidente de trabajo ocurrido el 19 de septiembre de 2012 y precisando el trabajador la implantación de prótesis por pérdida de una mano, se discute si rige el principio de reparación integra del daño o si hay que estar a las especificas previsiones reglamentarias sobre acción protectora del Sistema Nacional de Salud.
El Reglamento 2766/67 fue derogado, sin embargo el TS declara que tiene derecho a la prótesis. El principio de reparación íntegra del daño causado por el accidente de trabajo es el que debe seguir presidiendo la prestación de asistencia sanitaria. Eso no equivale, ni ahora ni antes, a la ausencia de límites o a la proclamación de un deber de gasto incontrolado sino sujeto a las posibilidades razonables, pero sin las restricciones del catálogo de prestaciones sanitarias en contingencia común.
El viejo Convenio no 17 de la OIT sobre indemnización en caso de accidentes de trabajo 2 (1925), que sigue vigente, prescribe en su art. 9 que las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho "a la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y farmacéutica que se considere necesaria a consecuencia de los accidentes. La asistencia médica correrá por cuenta del empleador, de las instituciones de seguro contra accidentes o de las instituciones de seguro contra enfermedad o invalidez".
El derecho a la prótesis es acorde con el mandato del Convenio no 17 de la OIT (cuyo artículo 1 prescribe que su ratificación obliga al Estado a garantizar a las víctimas del accidente "una indemnización cuyas condiciones serán por lo menos iguales a las previstas en el Convenio"), con nuestra jurisprudencia (que alude al derogado Decreto como positivador del principio, más que como su base) sino también con la diversa financiación de la asistencia sanitaria en función de la contingencia que la desencadena (a cargo de la Mutua o entidad aseguradora, a cargo del Sistema Público de Salud) y con la propia responsabilidad empresarial en estos casos (proclamada desde la Ley de 30 de enero de 1900 como objetiva y automática).
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