Ahora mismo, ante la incomprensible pasividad del legislador nacional en afrontar su imprescindible reforma en la norma interna de transposición (el actual art. 51 ET), la delimitación del concepto "despido colectivo" y de su ámbito de aplicación sigue presentando varias cuestiones que en mi opinión- no pueden darse por cerradas: la distinta exigencia causal (nuestras "causas empresariales" frente a "los motivos no inherentes a la personal del trabajador"), la diferente unidad física de referencia para el cálculo del umbral numérico ( "empresa" frente a "centro de trabajo") y en la distinción entre "despidos" y "extinciones asimiladas" a efectos de cómputo del umbral numérico del despido colectivo.
Y es que la institución del despido colectivo en España, en los últimos años, además de la profunda reforma operada mediante la Ley 3/2012 de Reforma Laboral, ha recibido el impacto de diversos pronunciamientos del TJUE que están condicionando notablemente su conceptuación y su ámbito o perímero de aplicación. A consecuencia de ello, el art. 51 ET, como norma de transposición de la Directiva 98/59, "relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos" y a pesar de aquella reforma, sigue presentando notables disimilitudes respecto al "mandato normativo mínimo que supone la directiva"
Al hilo de una ponencia presentada en un reciente curso organizado por el CGPJ, me propongo analizar estas disimilitudes, si bien antes identificaré el que, entiendo, es origen de la mayoría de las mismas.
Joan Agustí Maragall
Magistrado especialista de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña