jueves, 11 de abril de 2019

El control de la jornada de trabajo a la vista de la legislación internacional. – Elementos para acotar la reciente doctrina del tribunal supremo sobre registro de jornada-.

El art. 40.2 CE dispone que los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

La limitación de la jornada laboral se asocia, de este modo, a la seguridad e higiene en el trabajo y a fin de cuentas, a garantizar la salud laboral de los trabajadores. 

El art. 6 de la Directiva 93/104/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo establece un mandato claro para los Estados miembros, según el cual deberán adoptar las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección, de seguridad y de salud de los trabajadores, se limite la duración semanal del tiempo de trabajo por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de convenio colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, disponiendo a continuación, que la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada siete días de trabajo. 

Ricardo Bodas Martín 
Presidente de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional