viernes, 6 de diciembre de 2019

ST. 706/2019, de 10 de octubre. Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: es conforme a derecho la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo aplicada por una empresa que carece de representantes legales de los trabajadores, tras el acuerdo negociado con la totalidad de los 16 trabajadores que integran su plantilla, que habían optado por no designar la comisión ad hoc del art. 41. 4 letra a) ET y tomaron la decisión de negociar directamente en su conjunto con el empresario, en un supuesto en el que el trabajador demandante no denuncia la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo.

Criterios de excepcionalidad que conducen a dar validez al acuerdo negociado con la totalidad de los trabajadores: el escaso número de trabajadores que conforman la plantilla de la empresa; voluntad unánime de los mismos para negociar personalmente las modificaciones de condiciones de trabajo; aprobación claramente mayoritaria del acuerdo, del que tan solo discrepan una escasa minoría de los trabajadores.

En el bien entendido de que esa posibilidad solo es admisible cuando no concurra elemento alguno que pudiere hacer sospechar de una actuación torticera de la empresa, tendente a subvertir el necesario carácter colectivo de la negociación; ni aparezcan indicios de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo.

Debemos añadir una consideración final para apuntalar la eficacia de esta clase de acuerdos, cual es la de que no pueden calificarse como simples acuerdos plurales de naturaleza individual, a modo de pactos singulares de carácter personal con cada uno de los trabajadores que votaron a favor de su aprobación, que no sería por lo tanto extensible a los trabajadores que mostraron su disconformidad.

El acuerdo así alcanzado no es de carácter plural o individual, en tanto que los trabajadores que participan en la negociación no lo hacen a título puramente personal, en su solo y único nombre.Desde el momento en el que los trabajadores adoptan la decisión de acudir todos ellos a la negociación, en sustitución de la comisión ad hoc de tres miembros del art. 41.4 ET, se han constituido en representantes colectivos de toda la plantilla en las mismas condiciones de representatividad que hubiere ostentado aquella comisión, con todas las prerrogativas legales de la misma y actuando en representación de la totalidad de la plantilla. Dicho de otra forma, los trabajadores no actúan en ese caso a título individual, sino en la misma condición colectiva que correspondería a la comisión representativa que sustituyen, en cuyo estatuto jurídico han venido a subrogarse a efectos de la negociación y eventual conclusión de un acuerdo con la empresa.