viernes, 17 de mayo de 2019

Reflexiones sobre reclamación previa y vía previa en los despidos de las administraciones públicas.

La entrada en vigor el 2 de octubre de 2016 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, derogó la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y con ella los artículos 120 y ss, que regulaban la reclamación previa a la interposición de demandas ante la jurisdicción social frente a las Administraciones Públicas y organismos públicos en materia laboral. Correlativamente, la disposición adicional tercera de la Ley 39/2015, ha venido a modificar los artículos 64, 69, 70, 72, 73, 85, 103 y 117 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Frente a quienes sostenían que se produce una sustitución de la reclamación previa (Falguera), por el recurso de alzada, García Perrote y Mercader Uguina, con el texto literal del artículo 69, nos recuerdan la jurisprudencia de la Sala de lo Social, STS 08-10-2009, que ya estableciera que «los actos de la Administración cuando actúa como empresario no están sujetos al derecho administrativo, sino al derecho laboral, como los de cualquier otro empresario. Y al no estar sujetos al derecho administrativo, es claro que no le son de aplicación las previsiones que para la revisión de los actos administrativos...» y que por ello no nos encontramos ante actos sometidos al derecho administrativo. 

Francisco Javier Heráez
Abogado