miércoles, 8 de mayo de 2019

Cesión ilegal y acción.

Resulta harto curioso bucear en los antecedentes judiciales/doctrinales, que no jurisprudenciales como seguidamente veremos, que han venido elaborándose sobre esta materia a lo largo del tiempo. Cuyo propio trascurso y reiteración ha generado una tesis con la que, ya adelanto, no confluyo.


Siempre partiendo de que la sucesiva regulación de esta figura no establece un plazo específico para el ejercicio de la acción. Cito en ese sentido el Decreto-Ley de 15 de febrero de 1952, el Decreto de 17 de diciembre de 1970 (el Decreto, en adelante); el art. 19, de la Ley 16/1976, de Relaciones Laborales (LRL, en adelante); y luego ya el art. 43, de la Ley 8/80, que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, con las sucesivas modificaciones a que ha estado sometido hasta el día de hoy. 

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS, en adelante), cuando recuerda las primeras resoluciones judiciales que se dictaron al respecto y en este específico marco jurisdiccional, suele remitirse como iniciadoras de esa tendencia a “sus” resoluciones de 22-9-1987 y 21-12-1987, sin perjuicio de las elaboradas con posterioridad. Aunque parezca anecdótico cuando empecé a preparar el material para elaborar este artículo, me llamó la atención que no figuraran identificadas/ referenciadas en un conocido e histórico repertorio jurisprudencial, acudiendo a su específico sistema para hacerlo y pese a que suelen ser metódicos y precisos al respecto. Después de solicitar diversos auxilios, de repente se dio con la clave. No podían figurar incluidas en el marco de ese Tribunal, pues no habían sido dictadas por el mismo; sino por el extinto Tribunal Central de Trabajo (TCT, en adelante); ar. 4283 y 6675/87, respectivamente. 

José Luis Asenjo Pinilla
Magistrado de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco